DESARROLLO LEY 27/2011 pensiones . prestaciones
CAPÍTULO I. Pensión de jubilación, en su modalidad contributiva
Artículo 1. Edad de jubilación.
1. A efectos de la determinación de la edad
de acceso a la pensión de jubilación, en los términos establecidos en el
artículo 161.1 y en la disposición transitoria vigésima del texto refundido de
la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto legislativo
1/1994, de 20 de junio, el cómputo de los meses se realizará de fecha a fecha a partir de la correspondiente al
nacimiento. Cuando en el mes del vencimiento no hubiera día equivalente al
inicial del cómputo, se considerará que el cumplimiento de la edad tiene lugar
el último día del mes.
2. Los periodos de cotización acreditados por
los solicitantes de la pensión de jubilación, a los efectos de poder acceder a
la pensión de jubilación al cumplimiento de la edad que, en cada caso, resulte
de aplicación, vendrán reflejados en días y, una vez acumulados todos los días
computables, sin que se tenga en cuenta la parte proporcional correspondiente a
las pagas extraordinarias, serán objeto de transformación a años y meses, con
las siguientes reglas de equivalencia:
a) El año adquiere el valor fijo de 365 días
y
b) el mes adquiere el valor fijo de 30,41666
días.
Para el cómputo de los años y meses de
cotización se tomarán años y meses completos, sin que se equiparen a un año o a
un mes las fracciones de los mismos.
3. Para determinar los periodos de cotización
computables para fijar la edad de acceso a la pensión de jubilación, además de los días efectivamente cotizados
por el interesado, se tendrán en cuenta:
a) Los días que se consideren efectivamente
cotizados, conforme a lo establecido en el artículo 180.1 y 2 de la Ley General
de la Seguridad Social, como consecuencia de los periodos de excedencia que
disfruten los trabajadores, de acuerdo con el artículo 46.3 del texto refundido
de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto
legislativo 1/1995, de 24 de marzo.
b) Los días que se computen como periodo
cotizado en concepto de beneficios por cuidado de hijos o menores acogidos,
según lo dispuesto en la disposición adicional sexagésima de la Ley General de
la Seguridad Social y en el artículo 6 de este real decreto.
c) Los periodos de cotización asimilados por
parto que se computen a favor de la trabajadora solicitante de la pensión, de
acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuadragésima cuarta de
la Ley General de la Seguridad Social.
Artículo 2. Base reguladora de la pensión
de jubilación en supuestos de reducción de bases de cotización.
A efectos de la aplicación de las previsiones
establecidas en los apartados 2, 3 y 4 de la disposición transitoria quinta de
la Ley General de la Seguridad Social, para quienes hayan cesado en el trabajo
por causa no imputable a su libre voluntad y, a partir del cumplimiento de los
55 años de edad y al menos durante veinticuatro meses, hayan experimentado una
reducción de las bases de cotización respecto de la acreditada con anterioridad
a la extinción de la relación laboral, en orden a la determinación de la base
reguladora de la pensión de jubilación, se tendrá en cuenta lo siguiente:
a) El cese en el trabajo por causa no
imputable a la libre voluntad del trabajador, que puede producirse antes o
después de cumplir los 55 años de edad, se entiende referido a la relación
laboral más extensa de su carrera de cotización extinguida después de cumplir
los 50 años de edad.
b) Los veinticuatro meses, no necesariamente
consecutivos, con bases de cotización inferiores a la acreditada en el mes
inmediatamente anterior al de la extinción de la relación laboral referida en
el párrafo a) anterior, han de estar comprendidos entre el cumplimiento de la
edad de 55 años, o la de extinción de la relación laboral por causa no
imputable a la libre voluntad del trabajador, si esta es posterior al cumplimiento
de dicha edad, y el mes anterior al mes previo al del hecho causante de la
pensión de jubilación.
c) En el caso de trabajadores por cuenta
propia o autónomos, con respecto a los cuales haya transcurrido un año desde la
fecha en que se haya agotado la prestación por cese de actividad, la aplicación
de lo establecido en los apartados 2 y 3 de la disposición transitoria quinta
de la Ley General de la Seguridad Social queda condicionada a que dicho cese,
producido a partir del cumplimiento de los 55 años de edad, lo haya sido
respecto de la última actividad realizada previa al hecho causante de la
pensión de jubilación.
Artículo 3. Cuantía de la pensión.
1. A efectos de aplicar los porcentajes
correspondientes para determinar la cuantía de la pensión de jubilación en
función de los periodos de cotización acreditados por los solicitantes y
reflejados en días, una vez acumulados todos los días computables, serán objeto
de transformación a años y meses, según lo indicado en el artículo 1.2.
2. A
efectos de la aplicación de los coeficientes reductores de la pensión por jubilación anticipada
derivada del cese en el trabajo por causa no imputable a la libre voluntad del
trabajador, o cuando la jubilación anticipada derive de la voluntad del
interesado, según se establece, respectivamente, en los apartados 2 A) y 2 B)
del artículo 161 bis de la Ley General de la Seguridad Social, el cómputo de los trimestres que en el
momento del hecho causante le falten al trabajador para cumplir la edad legal
de jubilación, que en cada caso resulte de aplicación, se realizará de fecha a fecha, contados hacia atrás desde la fecha
en que se cumpliría, por el solicitante de la pensión, la edad legal de
jubilación.
A los efectos de determinar dicha edad legal
de jubilación se considerarán cotizados los años que le resten al interesado
desde la fecha del hecho causante hasta el cumplimiento de la edad que
corresponda.
Cuando en la fecha del vencimiento no hubiera
día equivalente al inicial del cómputo, se considerará que el cumplimiento de
la edad tiene lugar el último día del mes.
Artículo 4. Aportación de
documentación a los efectos previstos en la disposición final duodécima de la
Ley 27/2011, de 1 de agosto.
1. A efectos de la aplicación de la
regulación de la pensión de jubilación vigente antes de 1 de enero de 2013, en
los supuestos recogidos en el apartado 2.b) de la disposición final duodécima
de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, los trabajadores afectados, los
representantes unitarios y sindicales o las empresas, en los dos meses
siguientes a partir de la entrada en vigor de este real decreto, comunicarán y
pondrán a disposición de las direcciones provinciales del Instituto Nacional de
la Seguridad Social copia de los expedientes de regulación de empleo, aprobados
con anterioridad al 2 de agosto de 2011, de los convenios colectivos de
cualquier ámbito y/o acuerdos colectivos de empresa, suscritos con anterioridad
a dicha fecha, o de las decisiones adoptadas en procedimientos concursales
dictadas antes de la fecha señalada, en los que se contemple, en unos y otros,
la extinción de la relación laboral o la suspensión de la misma, con
independencia de que la extinción de la relación laboral se haya producido con
anterioridad o con posterioridad al 1 de enero de 2013.
De igual modo, y a los mismos efectos, en los
supuestos recogidos en el apartado 2.c), segundo inciso, de la disposición
final duodécima de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, los trabajadores afectados,
los representantes unitarios y sindicales o las empresas, en los dos meses
siguientes a partir de la entrada en vigor de este real decreto, comunicarán y
pondrán a disposición de las direcciones provinciales del Instituto Nacional de
la Seguridad Social los planes de jubilación parcial, recogidos en convenios
colectivos de cualquier ámbito o acuerdos colectivos de empresas, suscritos
antes del día 2 de agosto de 2011, con independencia de que el acceso a la
jubilación parcial se haya producido con anterioridad o con posterioridad al 1
de enero de 2013.
Cuando en cualquiera de los supuestos
indicados, el expediente de regulación de empleo, el convenio colectivo de
cualquier ámbito o acuerdo colectivo de empresa, o la decisión adoptada en el
procedimiento concursal afecte a un ámbito territorial superior a una provincia,
la comunicación tendrá lugar en la provincia donde la empresa tenga su sede
principal. A estos efectos, la sede principal deberá coincidir con el domicilio
social de la empresa siempre que en él esté efectivamente centralizada su
gestión administrativa y la dirección de sus negocios; en otro caso, se
atenderá al lugar en que radiquen dichas actividades de gestión y dirección.
En el caso de los convenios colectivos de
cualquier ámbito o acuerdos colectivos de empresa, junto a la copia de los
mismos se presentará escrito donde se hagan constar los siguientes extremos:
ámbito temporal de vigencia del convenio o acuerdo, ámbito territorial de
aplicación, si estos no estuvieran ya recogidos en los referidos convenios o
acuerdos, y los códigos de cuenta de cotización afectados por el convenio o
acuerdo.
A su vez, en el plazo de un mes desde que
finalice el plazo de comunicación de los convenios colectivos de cualquier
ámbito o acuerdos colectivos de empresa a que se refiere este apartado, las
direcciones provinciales citadas remitirán a la Dirección General del Instituto
Nacional de la Seguridad Social una relación nominativa de las empresas en las
que se hayan suscrito dichos convenios o acuerdos, así como la información
relativa a los expedientes de regulación de empleo y a las decisiones adoptadas
en procedimientos concursales.
Mediante Resolución de la Dirección General
del Instituto Nacional de la Seguridad Social se elaborará una relación de los
expedientes, convenios colectivos de cualquier ámbito o acuerdos colectivos de
empresa, o decisiones adoptadas en procedimientos concursales, en los que
resulten de aplicación las previsiones de la disposición final duodécima de la
Ley 27/2011, de 1 de agosto.
2. Las referencias que en el apartado
anterior se efectúan a la Dirección General y a las direcciones provinciales
del Instituto Nacional de la Seguridad Social se entenderán realizadas a la
Dirección General y a las direcciones provinciales del Instituto Social de la
Marina, en los supuestos de expedientes de regulación de empleo, convenios
colectivos de cualquier ámbito o acuerdos colectivos de empresa, o decisiones
adoptadas en procedimientos concursales, cuando, unos y otras, afecten a
trabajadores incluidos en el campo de aplicación del Régimen Especial de Trabajadores
del Mar.
3. Si los sujetos obligados hubieran omitido
efectuar las comunicaciones y presentar la documentación en el plazo señalado
en el apartado 1 y la Administración de la Seguridad Social tuviere
conocimiento por otra vía de la concurrencia de los requisitos previstos en la
disposición final duodécima de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, procederá a
aplicar al solicitante de la pensión de jubilación, cuando ésta se cause, la
legislación anterior a dicha ley.
CAPÍTULO II. Beneficios por cuidado de hijos o menores acogidos
Artículo 5. Situación protegida.
1. De conformidad con lo establecido en la
disposición adicional sexagésima de la Ley General de la Seguridad Social, los
beneficios por cuidado de hijos o menores acogidos consisten en el reconocimiento
como periodos cotizados del número de días que se señalan en el artículo
siguiente de este real decreto, como consecuencia de la interrupción de la
cotización derivada de la extinción de la relación laboral o de la finalización
del cobro de prestaciones o subsidios por desempleo con obligación de cotizar,
producidas entre los nueve meses anteriores al nacimiento, o los tres meses
anteriores a la resolución judicial por la que se constituye la adopción o a la
decisión administrativa o judicial de acogimiento preadoptivo o permanente, y
la finalización del sexto año posterior a esta situación.
2. Los días computables como cotizados se
asignarán a los periodos sin cotización que tengan los interesados, por no
haber existido obligación de cotizar, y que estén comprendidos dentro de los
nueve meses anteriores al nacimiento, o los tres meses anteriores a la
resolución judicial por la que se constituye la adopción o a la decisión
administrativa o judicial de acogimiento preadoptivo o permanente, y la finalización
del sexto año posterior a esta situación, computándose siempre estos periodos
de fecha a fecha.
3. Cualquiera que sea el régimen que
reconozca la prestación, se computarán los días considerados como cotizados a
los trabajadores por cuenta ajena a los que, dentro del periodo antes
mencionado, se les hubiera extinguido la relación laboral o hubieran finalizado
prestaciones o subsidios de desempleo con obligación de cotizar durante los
mismos.
Artículo 6. Duración y efectos.
1. Con la particularidad contenida en el
párrafo segundo del apartado 4, la duración del cómputo como periodo cotizado
por cada hijo o menor acogido, se aplicará, a partir del 1 de enero de 2013, de
forma gradual del siguiente modo:
Año
|
Días
computables
|
2013
|
112
|
2014
|
138
|
2015
|
164
|
2016
|
191
|
2017
|
217
|
2018
|
243
|
2019
y siguientes años
|
270
|
En ningún caso, el periodo computable puede
ser mayor que la interrupción real de la cotización, por lo que no podrán
computarse más días que los que hubieran correspondido de haber seguido en
activo el trabajador o trabajadora. Por ello, si el número de días con lagunas
de cotización, en el periodo afectado por la interrupción de la vida laboral
como consecuencia del nacimiento, adopción o acogimiento preadoptivo o
permanente, es inferior al número de días que deben reconocerse, solamente se
reconocerá un número de días equivalente a los días sin cotización.
Los períodos computables por cuidado de hijos
o menores acogidos no podrán superar los cinco años por beneficiario,
cualquiera que sea el número de hijos nacidos o adoptados o menores acogidos.
2. En caso de parto, adopción o acogimiento
múltiple, se reconocerá independientemente por cada hijo o menor acogido el
número de días señalados.
3. Cada hijo nacido o adoptado, o menor
acogido, dará lugar al cómputo de un nuevo periodo cotizado.
4. Los periodos computables en concepto de
beneficios por cuidado de hijos o menores acogidos se aplicarán a todas las
prestaciones, excepto a las prestaciones y subsidios por desempleo, y a todos
los efectos, salvo para el cumplimiento del periodo mínimo de cotización
exigido. Dichos periodos tampoco tendrán la consideración de asimilación al
alta, a los efectos de poder causar otras prestaciones de la Seguridad Social.
Como excepción a los días computables
señalados en el apartado 1, a los exclusivos efectos de determinar la edad de
acceso a la jubilación, prevista en el artículo 1, a partir del 1 de enero de
2013, la duración del cómputo como periodo cotizado será de un máximo de 270
días cotizados por cada hijo o menor acogido.
5. Los periodos computados como cotizados en
concepto de beneficios por cuidado de hijos o menores acogidos se aplicarán a
las jubilaciones anticipadas, previstas en el artículo 161 bis.1 de la Ley
General de la Seguridad Social, a todos los efectos, excepto para reducir la
edad de jubilación que corresponda y para el cumplimiento del periodo mínimo de
cotización.
Los periodos a que se refiere el párrafo
anterior se añadirán, a efectos de determinar la cuantía de la pensión, a los
periodos que resulten cotizados como consecuencia de la aplicación de
coeficientes reductores de la edad, en los supuestos de grupos o actividades
profesionales cuyos trabajos sean de naturaleza excepcionalmente penosa,
tóxica, peligrosa o insalubre o se trate de personas con discapacidad.
Artículo 7. Beneficiarios.
1. Los beneficios por cuidado de hijos o
menores acogidos, previstos en este capítulo, pueden reconocerse o atribuirse a
cualquiera de los progenitores, adoptantes o acogedores por cada hijo nacido o
adoptado o menor acogido.
2. Si en ambos progenitores, adoptantes o
acogedores, concurren las circunstancias necesarias para ser acreedores del
beneficio por cuidado de hijos o menores acogidos, este solamente podrá ser
reconocido en favor de uno de ellos, determinado de común acuerdo. En caso de
controversia entre ellos, se reconocerá el derecho a la madre.
3. Por un mismo hijo o menor acogido, si a
uno de los progenitores, adoptantes o acogedores, no se le asignan todos los
días computables por no tener suficientes vacíos de cotización dentro del
periodo de los nueve meses anteriores al nacimiento, o los tres meses
anteriores a la resolución judicial por la que se constituye la adopción o a la
decisión administrativa o judicial de acogimiento preadoptivo o permanente, y
la finalización del sexto año posterior a esta situación, los días no
consumidos no podrán ser asignados al otro.
Artículo 8. Compatibilidad.
1. Los periodos computables por cuidado de
hijos o menores acogidos son compatibles y acumulables con los periodos de
cotización asimilados por parto, establecidos en la disposición adicional
cuadragésima cuarta de la Ley General de la Seguridad Social.
2. Los periodos computables por cuidado de
hijos o menores acogidos son compatibles y acumulables con los periodos de
cotización efectiva derivados de las situaciones de excedencia que se disfruten
en razón del cuidado de hijos o de menores acogidos, a los que se refiere el
artículo 180.1 de la Ley General de la Seguridad Social, si bien no podrán
superar en conjunto los cinco años por beneficiario cuando los beneficios por
cuidado de hijos o menores acogidos y los periodos de cotización efectiva
concurran en la misma prestación a los efectos de determinar su cuantía o,
cuando se trate de jubilación, la edad de acceso a la misma prevista en el
artículo 161.1.a) de la Ley General de la Seguridad Social.
Artículo 9. Beneficio por cuidado de
hijos o menores acogidos y base de cotización a considerar en la base
reguladora de otras prestaciones.
Cuando el periodo computable como cotizado en
concepto de beneficio por cuidado de hijos o menores acogidos esté comprendido
dentro del periodo de cálculo para la determinación de la base reguladora de
las prestaciones, la base de cotización a considerar, estará constituida por el
promedio de las bases de cotización del beneficiario correspondientes a los
seis meses inmediatamente anteriores al inicio de la interrupción de la
cotización o, en su caso, cuando existan intermitencias en la cotización, las correspondientes
a los seis meses cotizados inmediatamente anteriores a cada periodo que se
compute.
Si el beneficiario no tuviera acreditado el
citado período de seis meses de cotización, se computará el promedio de las
bases de cotización que resulten acreditadas, correspondientes al período
inmediatamente anterior a la interrupción de la cotización.
CAPÍTULO III. Complementos para pensiones inferiores a la mínima
Artículo 10. Residencia en territorio español.
1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo
50.1 de la Ley General de la Seguridad Social, los beneficiarios de pensiones
del sistema de la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, que no
perciban rendimientos del trabajo, del capital o de actividades económicas y
ganancias patrimoniales, de acuerdo con el concepto establecido para dichas
rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, o que,
percibiéndolos, no excedan de la cuantía que anualmente establezca la
correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, tendrán derecho a
percibir los complementos necesarios para alcanzar la cuantía mínima de las
pensiones, siempre que residan en territorio español y sin perjuicio de lo que
al respecto establezca la normativa internacional aplicable.
La
residencia en territorio español se acreditará de conformidad con lo previsto
en el Real Decreto 523/2006, de 28 de abril, por el que se suprime la exigencia de
aportar el certificado de empadronamiento, como documento probatorio del
domicilio y residencia, en los
procedimientos administrativos de la Administración General del Estado y de sus
organismos públicos vinculados o dependientes.
No obstante, la aportación del certificado de
empadronamiento será necesaria cuando el interesado no preste su consentimiento
para que sus datos puedan ser consultados a través del Sistema de Verificación
de Datos de Residencia, según lo establecido en el artículo único, apartado 3,
párrafo tercero, del referido Real Decreto 523/2006, de 28 de abril.
2. Se entenderá que el beneficiario de la pensión
tiene su residencia habitual en territorio español siempre que sus estancias en
el extranjero sean iguales o inferiores a 90 días a lo largo de cada año
natural, o estén motivadas por causas de enfermedad del beneficiario,
debidamente justificadas mediante el correspondiente certificado médico.
3. El
derecho al complemento por mínimos se perderá si el beneficiario
establece su residencia fuera del territorio español o tiene estancias fuera
del territorio español superiores a 90 días a lo largo de cada año natural, salvo que el interesado pueda acreditar por
otros medios que su residencia habitual se encuentra en España.
A estos
efectos, podrá tenerse en cuenta la situación familiar, la existencia de
motivos profesionales que le obliguen a desplazarse con tanta frecuencia, el
hecho de disponer en España de un empleo estable o su intención de tenerlo.
4. En caso de incumplimiento del requisito de
residencia, la pérdida del derecho al complemento por mínimos tendrá efectos a
partir del día 1 del mes siguiente a aquel en que se produzca dicha
circunstancia.
5. Los complementos por mínimos de las
pensiones no tienen carácter consolidable y se extinguirán por el
incumplimiento de los requisitos de ingresos o de residencia, exigidos para su
obtención.
En el supuesto de que, con posterioridad a la
extinción, volviera a darse alguna de las circunstancias determinantes para su
reconocimiento, los complementos por mínimos no se rehabilitarán a iniciativa
de la entidad gestora, sino previa solicitud y acreditación de los
correspondientes requisitos por parte del interesado.
6. El requisito de residencia en territorio
español para tener derecho al complemento para alcanzar la cuantía mínima de
las pensiones, se exigirá para aquellas
pensiones cuyo hecho causante se produzca a partir del 1 de enero de 2013, con independencia de la legislación
aplicable en el reconocimiento de la pensión.
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